No interesarse y no estar atentos al bienestar biopsicosocial de los niños y niñas no es una opción. El mundo adulto debe de mostrar tolerancia cero hacia cualquier forma de maltrato, abuso, negligencia, abandono y/o violencia contra los niños y niñas. Debemos aspirar a que un niño/a tenga la misma consideración de respeto a sus derechos humanos que un adulto. Esperamos que muchas decisiones administrativas y judiciales que se toman priorizando el derecho de los padres u otros adultos por encima del de los niños, dejen de decretarse. Aún hay muchos niños y niñas soportando visitas en puntos de encuentro (o fuera de ellos) con progenitores que, aún no siendo su voluntad, dañan a sus hijos/as, a veces de una manera tan fatal que afecta su neurodesarrollo. O los niños/as son objeto de investigaciones, haciéndoles convivir en hogares familiares donde pueden ser maltratados, desconociendo que es más seguro para ellos/as defender el derecho a los buenos vínculos. Se trata de neuroproteger a los niños y niñas, esto es lo que la sociedad debe de interiorizar. Esperamos y deseamos con todas nuestras fuerzas que este panorama social cambie profundamente.
El resumen de la ley que os ofrezco a continuación es fruto de la gentileza y trabajo de mi amiga y colega Cristina Herce, psicóloga, a quien ya conocéis, porque es colaboradora de este blog. Ella ha elaborado este documento -de uso interno para su equipo de Lauka- recogiendo lo más importante de la ley, leyendo la misma y recogiendo información de diversas fuentes. Cristina me lo ha enviado por mail y le he pedido compartirlo con todos y todas los/as seguidores/as de Buenos tratos, a lo cual ha accedido gustosa y generosamente, como en ella es habitual. Muchas gracias, Cristina.
El Congreso de los Diputados ha dado luz verde por amplio consenso a la ley orgánica para proteger a los niños y adolescentes frente a la violencia. Una norma de carácter integral que el Comité de Derechos del Niño de la ONU había reclamado a España y que incluye un amplio paquete de medidas.
Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: «Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños» dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas. Las niñas, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Por eso esta ley debe tener en cuenta las formas de violencia que las niñas sufren específicamente por el hecho de ser niñas y así abordarlas y prevenirlas a la vez que se incide en que solo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia hacia las niñas.
Aunque estamos a la espera de su publicación en el BOE, por las publicaciones en prensa sabemos que su contenido va a ser muy similar al que se detalla en el proyecto de ley publicado en el BOE el 14 de abril. Así, se trata de una extensa ley (el proyecto de ley se estructura en 61 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticuatro disposiciones finales), que resulta muy difícil condensar en este espacio. Con este post únicamente pretendemos destacar las principales novedades introducidas para contribuir a su mayor difusión.
A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.
A este respecto, resulta especialmente interesante la introducción de una definición de buen trato. Así, se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes.
Destaca también en la ley la referencia al ejercicio positivo de la responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cómo articular sus apoyos desde el ámbito de las políticas públicas de familia.
Se introduce también la necesidad de establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.
En la consideración del interés superior del menor se añaden algunos criterios generales a los ya regulados anteriormente como:
• Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción de los roles y estereotipos de género.
• Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.
• Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad.
• Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.
También se introduce la obligatoriedad de que las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia reciban apoyo especializado, especialmente educativo, orientado a la promoción del buen trato y la prevención de conductas violentas con el fin de evitar la reincidencia.
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Foto: fundaniniosur.org |
Se refuerza el derecho de las víctimas a ser escuchadas (Artículo 10 bis).
1. Los poderes públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.
2. Se asegurará la adecuada preparación y especialización de profesionales, metodologías y espacios para garantizar que la obtención del testimonio de las víctimas menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto. Se prestará especial atención a la formación profesional, las metodologías y la adaptación del entorno para la escucha a las víctimas en edad temprana.
3. Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración.
Asimismo, dentro del derecho a la atención integral se dispone que todas las medidas que se proporcionen a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia u deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción.
Se refuerza también el deber de comunicación de la ciudadanía. Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise. Dicho deber es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.
Respecto a la obligatoriedad de las administraciones públicas competentes de establecer planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia se introducen dos nuevas actuaciones:
• Las dirigidas al fomento de relaciones igualitarias entre los niños y niñas, en las que se identifiquen las distintas formas de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres.
• Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
Por otro lado, y con el objetivo de mejorar la detección precoz se introduce la obligatoriedad de que las administraciones públicas competentes promuevan la capacitación de personas menores de edad para que cuenten con herramientas para detectar situaciones de violencia.
Con respecto a las situaciones de violencia de género en el ámbito familiar se introduce el artículo 27 bis que dice:
1. Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos.
2. Las actuaciones de las administraciones públicas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género. Concretamente, se garantizará el apoyo necesario para que las niñas, niños y adolescentes, de cara a su protección, atención especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior.
Asimismo, se seguirán las pautas de actuación establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tienen los diferentes organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad.
Resulta de gran importancia la novedad introducida respecto a los contactos las personas menores de edad en casos de violencia penal estableciendo que: cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
Asimismo, también se recoge que en situaciones de divorcio o separación no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Se añade un apartado nuevo al artículo 1 de La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que dice: «4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.»
En el artículo 33 se introduce la figura del Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.
Esta persona deberá identificarse ante los alumnos y alumnas, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.
Respecto al uso seguro y responsable de internet se regula que las campañas institucionales de prevención e información deberán incluir entre sus objetivos la prevención sobre contenidos digitales sexuales y/o violentos que pueden influir y ser perjudiciales para la infancia y adolescencia. Asimismo, las administraciones públicas fomentarán la colaboración con el sector privado, para la creación de entornos digitales seguros.
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Por otro lado, para las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad se introduce como novedad su obligación a:
• Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral.
• Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales actuarán como entornos seguros para la infancia y la adolescencia. Con tal finalidad, contarán con unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia y preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.
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Foto: Acción Educativa "Velar por la seguridad de los niños y niñas es tarea de todos y todas" |
Cuando sea necesaria una actuación policial, se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo momento en compañía de una persona de su confianza designada libremente por él o ella misma en un entorno seguro, salvo que se observe el riesgo de que dicha persona podría actuar en contra de su interés superior, de lo cual deberá dejarse constancia mediante declaración oficial.
Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico. Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.
Las personas menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.
Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los treinta años de edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.
La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con el fin de garantizar una protección específica de los datos personales de las personas menores de edad en los casos de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, especialmente cuando se realice a través de las tecnologías de la información y la comunicación.
Dentro de los planes de intervención familiar individualizados que deben diseñar y desarrollar los servicios sociales se destaca que los poderes públicos deberán garantizar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos violentos y, en todo caso, de delitos de naturaleza sexual, de trata o de violencia de género una atención integral para su recuperación a través de servicios especializados.
Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros. En cuanto a los protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad se destaca que se deberá tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.
El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del régimen aplicable a las medidas de contención y seguridad en los centros de protección y reforma de menores, de modo que se garantice el cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, así como su aplicación como último recurso, con la mínima intensidad posible, por el tiempo estrictamente necesario y siempre con el respeto debido a la dignidad, la salud y privacidad del menor.
Asimismo, se introduce un nuevo artículo, 53 bis, que detalla las garantías de los sistemas de protección a la infancia.
1. Las entidades públicas de protección, deben tramitar de manera rápida y eficaz los expedientes de protección de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental, impidiendo la prolongación de las medidas de carácter provisional y garantizando que en todo caso, desde el momento en que el niño o niña accede por primera vez al recurso de protección lo hace de manera plena y eficaz a sus derechos, que los recursos de primera acogida proporcionan la atención inmediata necesaria, integral y adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y que, para ello, cuentan con personal educativo suficiente y formado y condiciones materiales adecuadas, considerando la vigencia de la tutela desde el día en que el niño o la niña accede por primera vez al recurso de protección.
2. En los casos en los que la medida de guarda y/o tutela sea adoptada respecto a niños y niñas que hayan llegado solos a España, las Entidades de Protección quedan obligadas a comunicar la adopción de dicha medida, al Ministerio de Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
3. Las entidades públicas de protección deben garantizar el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental a ser informados de los expedientes que les incumban y a ejercer su derecho a ser oídos y de participación en los mismos. Igualmente garantizarán que se despeja cualquier posible conflicto de interés entre el niño, niña o adolescente y la entidad encargada de su guarda o tutela, promoviendo tales casos el nombramiento del defensor judicial.
4. A efectos de este artículo, se presumirá que existe un conflicto de intereses siempre que, contando el menor con madurez suficiente o teniendo más de doce años, la opinión que emita sea contraria a la decisión que adopte la entidad pública encargada de su tutela o quien, por delegación de esta, tenga atribuida su guarda. En los casos en que la falta de madurez del menor justifique que no se recabe su opinión, se presumirá en todo caso que existe un conflicto de interés cuando la decisión que adopte la entidad pública de protección o quien, por delegación de esta, tenga atribuida su guarda, suponga una restricción a los derechos del menor.
La Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.
Los servicios sociales de atención primaria deberán establecer, de conformidad con el procedimiento que se regule en cada comunidad autónoma, un sistema de seguimiento y registro de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia en el que consten las notificaciones y comunicaciones recibidas, los casos confirmados y las distintas medidas puestas en marcha en relación con la intervención de dichos servicios sociales
Disposición adicional octava. Acceso al territorio a los niños y niñas solicitantes de asilo. Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria.
Respecto a las pruebas para determinar la edad de las personas se dice que cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas o incluyen desnudamiento o exploración genital.
Disposición adicional novena. Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicación exclusiva. Reglamentariamente el Gobierno determinará en el plazo de un año de la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el alcance y condiciones de la incorporación a la Seguridad Social de las personas que sean designadas como acogedoras especializadas de dedicación exclusiva.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los siguientes proyectos de ley:
a) Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dirigido a establecer, a través de los cauces previstos en la citada norma, la especialización tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. Tal especialización se realizará en orden a los principios y medidas establecidos en la presente ley. Con este propósito se planteará la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales. También serán objeto de adaptación, en el mismo sentido, las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los órganos especializados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312.4 de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Del mismo modo, el mencionado proyecto de ley orgánica dispondrá las modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.
b) Un proyecto de ley de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer la especialización de fiscales en el ámbito de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, conforme a su régimen estatutario.
Las administraciones competentes regularán en idéntico plazo la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley. Disposición final decimoctava. Desarrollo.
Cristina comparte esta guía de UNICEF sobre la Ley de Protección a la Infancia:
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